viernes, 12 de marzo de 2010

Presos Políticos en Argentina Bajo las Administraciones K

Gentileza: Cnl (R-PPP) Juan Carlos Alsina (Bs As)
por Alfredo A. A. Solari (Abogado, Profesor de Garantías Constitucionales del Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Bs As).
  1. Que como nadie puede ignorar, los militares y agentes de las fuerzas de seguridad procesados en distintas causas reabiertas y abiertas a partir del 2003, afrontan una situación muy particular: son integrantes de las FFAA y FFSS de la Nación, que fueron empeñadas por un gobierno constitucional en la guerra contrarrevolucionaria (Dtos.261, 2770,2771 y 2772/75) contra organizaciones armadas que el gobierno constitucional del peronismo calificó como asociaciones ilícitas y sediciosas (ERP, MONTONEROS, y sus fusionados y vinculados: Dtos. N° 1454/73[1], y N° 2452/75[2], N° 4060/75[3] y N° 4061/75[4]), integradas por argentinos que en las décadas del 60 y 70 pretendieron imponer en Argentina el socialismo revolucionario marxista-leninista, financiadas y ayudadas desde el exterior por la URSS, Cuba (que también intervino en la dirección de algunas)[5], y aún la OLP.
    Y que, en su intento de tomar el poder por la violencia, y alentadas por el militar Juan Domingo Perón[6], no vacilaron en tomar las armas contra la Nación y unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro (incurriendo en la traición contra la Nación acriminada por el art. 103, hoy 119, de la CN).
  2. Esos militares, actuando lealmente para la salvaguarda de la Nación, derrotaron a las organizaciones armadas.

    No fueron partisanos, ni bandoleros, sino las fuerzas legales, y leales, de la Nación, que fueron empeñadas en la guerra contrarrevolucionaria por el propio Perón[7], primero (Discurso del 22/1/74, luego del ataque del ERP -ocurrido el sábado 19 precedente- a la guarnición de Azul asiento del Regimiento 10 de Caballería Blindada y del Grupo de Artillería Blindado 1 del Ejército) y luego por su cónyuge supérstite, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia (Dto. “S” 261/75) y el gobierno que la última encabezaba (Dto.2772/75).

    Esos hombres no hicieron de su vida un camino de delito, sino de cumplimiento de los deberes impuestos por sus Comandantes en Jefe (el citado connubio presidencial Perón-Perón, cnfrme. art.86:15 CN, art. 9 L. 16.970) y demás superiores (L. 14.029, 16.970, y 19.101).

    No actuaron en tiempo de paz sino de guerra: la guerra revolucionaria que desataron y desarrollaron desquiciados jefes, integrantes y simpatizantes de organizaciones armadas ilícitas y sediciosas, durante un gobierno constitucional[8].

    Actuaron, además, conforme a los reglamentos militares en vigencia (la mayoría, de 1968), que el Congreso de la Nación nunca modificó ni derogó[9], convalidándolos tácitamente[10].

    El juzgamiento de esos militares sólo corresponde a tribunales militares (el que sesionó en Nüremberg lo fue[11], y también el del Lejano Oriente que sesionó en Tokio después de la II GM[12] -ambos tribunales de guerra, de los vencedores para juzgar a los vencidos-), porque así lo establecía el Código de Justicia Militar –ley vigente al momento de los hechos-, única forma de cumplimiento de la garantía constitucional del juez natural (art.18 CN, art. XXVI de la Declaración Americana de D. y D. del Hombre).

    Y conforme al contexto histórico de su actuación, y político-jurídico de su empeñamiento, debieran ser juzgado bajo el derecho de la guerra, no bajo el derecho de la paz –como artificiosamente se ha hecho desde 1984.

  3. Los hechos que se les imputan, y con independencia de su efectiva ó inexistente participación en los mismos, fueron amnistiados por las Leyes 23.492 y 23.521, en total concordancia con lo previsto por el art. 6:5 del Protocolo II de 1977 Anexo a los Convenios de Ginebra de 1949, tratado internacional vinculante para la Argentina, ratificado por L. 23.379 del Congreso de la Nación, promulgada por el presidente Alfonsín en 1986[13], convención que de acuerdo a la reforma de 1994 tiene jerarquía superior a las leyes (art.75:22 CN).

    Ese Protocolo II fue aplicado por la Comisión IDH en el Informe 55/97 referido al caso de La Tablada (ComIDH, 18 de noviembre de 1997 - Informe 55/97 C.11.137 “Abella, Juan Carlos”, parágr.156 y ss); todo lo cual es hoy absolutamente ignorado, desconocido, por la justicia federal argentina.

    Sin embargo, los militares así acusados, están –inconstitucionalmente (art.18 CN, 9:3 PIDCyP)- prisioneros en actuaciones reabiertas por aplicación de la L. 25.779 en manifiesta abrogación de los principios de irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada y "non bis in idem".
  4. Y además, en la gran mayoría de los casos están prisioneros ilegalmente por tener largamente cumplidos los dos años establecidos en el art. 1º L.24.390 como término de caducidad de la prisión preventiva, dispuesta en causas que a la fecha llevan más de 26 años[14], un cuarto de siglo largo, por culpa y responsabilidad del propio Estado argentino, de accionar esquizofrénico en función de las facciones políticas (a veces, de un mismo partido) que circunstancialmente lo conducen, y que:

    a) BAJO UN GOBIERNO PERONISTA (Juan D. Perón, M.E.Martínez de Perón):
    Primero, dispuso exterminar a los guerrilleros a los que apostrofó de “psicópatas” (Carta de Perón -Presidente de la Nación y Comandante en Jefe de las FFAA-, del 22-1-1974, luego del ataque a la guarnición de Azul[15]);
    luego, mandó aniquilar la subversión empeñando para ello a las FFAA (Dtos. 261/75[16] 2772/75[17]);

    b) BAJO UN GOBIERNO RADICAL (Raúl Ricardo Alfonsín):

    • El Estado, más tarde, mandó encausar a los militares que antes empeñó en la guerra contrarrevolucionaria (Dtos.158/83, y 280/84, L.23.049 art.10);
    • ordenó juzgarlos, y comenzó a hacerlo, ante sus jueces naturales de la jurisdicción militar (art.1° Dto. 158/83[1], arts. 179, 122),
    • luego los sacó de esos jueces naturales y los pasó a jurisdicción civil (L.23.049 art. 10[19]),
    • para finalizar condenándolos en jurisdicción civil pero con aplicación del Código de Justicia Militar –CJM- (art.1° Dto. 158/83: arts. 502 y ss. CJM; CCCFED 9-12-85 C.13/84[20]), y exclusión del Código de Procedimientos en Materia Penal –CPMP- (CCCFED 9-12-85 C.13/84[21]) lo que permitió la “legalidad” de admitir como “testigos necesarios” -en contra de las fuerzas legales de la Nación- a combatientes terroristas é integrantes de las organizaciones sediciosas dado que el CJM no preveía las tachas ó impugnaciones de testigos que sí prevé el CPMP (art.276[22]);
    • Asimismo el Estado, a través de la Cámara Federal en esa misma C.13/84 declaró prescriptibles hechos calificados como privaciones ilegales de la libertad imputados al Brigadier Gral. Orlando Agosti (CCCFED 9-12-85 C.13/84 Considerando Octavo Punto III ‘b’), lo que la Corte Suprema no sólo confirmó, sino que también amplió a otros delitos (CSN, Fallos 305:9 Consids. 30 a 37);
    • Y a través de esa misma Cámara Federal (Sala II) el 5 de diciembre de 1986 declaró la prescripción del hecho imputado al CC Alfredo Ignacio Astiz en la Causa HAGELIN, y en abril de 1987 también declaró la prescripción en el caso de Los Palotinos[23]
    • Así el ESTADO ACEPTÓ PLENAMENTE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS QUE PUSO A JUZGAMIENTO mediante el Dto. 158/83 y la L. 23.049 art.10;
    • El Estado luego amnistió, dando finiquito a la persecución penal mediante la fijación de un término de caducidad (L.23.492) y la generalización de la eximente de obediencia debida (L.23.521) sin oposición de las bancadas peronistas en el Congreso;
    • Y de tal forma, finalizó las causas contra militares, y en particular, la Causa N° 761 “ESMA” (1986 y 1987, Leyes 23.492 y 23.521); finiquito validado por la CSN (Fallos 311:401);
    • Asimismo el Estado validó reiteradamente la constitucionalidad de las Leyes 23.492 y 23.521 (con respecto a la L. 23.492 en CSN, 11/02/1988 – “Jofré, Julia J./formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-“ Fallos T. 311:80; idem 21/6/1988 “Suárez Mason, G.”, Fallos 311:1042 Considerando 6 y 7; y con respecto a la L.23.521 en CSN, 22/06/1987 –"Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", “Camps, Ramón Juan Alberto y otros” Fallos T. 310:1162; y otras posteriores);

    c) BAJO OTRO GOBIERNO PERONISTA (Carlos S. Menem):

    • El Estado indultó (Dtos. 1002 y 1003/89[24], 2741/90);
    • Luego convalidó la constitucionalidad de tales indultos (CSN, 11/12/1990 - R. 109 XXIII “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.”, Fallos, 313:1392; CSN, 14/10/1992 “Aquino, Mercedes s/ denuncia /Caso Martinelli / Oliva s/ plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89”, Fallos, 315:2421);
    • y cuando ya habían agotado todos sus efectos, y se había operado la prescripción[25] de las acciones penales por toda posible imputación del art. 10 de la L.23.049, derogó –sin efecto retroactivo[26]-las leyes 23.492 y 23.521 (L.24.952 BO 17/4/1998).

    d) PERO EN UN GIRO COPERNICANO, BAJO UN NUEVO GOBIERNO PERONISTA (Néstor C. Kirchner):

    • El Estado ahora declaró nulas (L.25.779) las Leyes 23.492 y 23.521 sancionadas por el gobierno radical -que ya habían producido íntegramente sus efectos y habían sido derogadas-;
    • Luego, aplicando retroactivamente la L. 25.779[27] el Estado mandó reabrir las causas fenecidas por el gobierno radical (CCCFed.CF Acuerdo Plenario del 1º de septiembre de 2.003);
    • "a posteriori", convalidó la nulidad de las leyes de amnistía del gobierno radical, y también validó su aplicación retroactiva (CSN, 14-6-05, “Simón”, Fallos 328:2056),
    • y cuando también ya habían producido íntegramente sus efectos, declaró nulos los indultos de anterior gobierno peronista (CSN, 13-7-2007, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” Fallos, 330:3248).

    EN UN "CORSI É RICCORSI" ESQUIZOFRÉNICO QUE DE POR SÍ CONSTITUYE AGRAVIO A LA MÁS MÍNIMA NOCIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

    QUE NIEGA Y SUBVIERTE LA PROPIA NOCIÓN DE LA CONTI-NUIDAD JURÍDICA DEL ESTADO.

    Y CONVIERTE A LA ARGENTINA EN UNA BURLA A TODA NOCIÓN DE DERECHO, Y A SUS GOBIERNOS EN VIOLADORES DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SUPRANACIONALMENTE AFIRMADOS (arts.1:1 y 2 PSJCR, 2 PIDCyP).

  5. En el año 2003, como va dicho al principio, comenzó lo que puede ser apreciado como la segunda etapa de la guerra revolucionaria, en su faz de batalla jurídica y judicial. En efecto, a partir de entonces se creó un nuevo derecho, con la falsa postulación de la aplicabilidad de las doctrinas de terrorismo de estado y crímenes de lesa humanidad[28], de consecuente imprescriptibilidad de las falsas imputaciones, con total abrogación de los principios de ley previa, de irretroactividad de la ley penal más gravosa, de cosa juzgada, de ‘non bis in idem’, de amnistía é indulto, y aún en contradicción con el derecho internacional[29] y con la jurisprudencia supranacional[30]. Y en lo judicial, se utiliza a la justicia federal como dócil súbdito de tales designios políticos facciosos, permitiendo esa actuación la sujeción a juicio en base a presuntas responsabilidades objetivas en las que se imputan meras situaciones de hecho y no actos individuales, haciendo de la prisión preventiva una condena anticipada, sin juicio, y en base a declaraciones “testimoniales” de enemigos. Inclusive se ha llegado a la enormidad de sostener la inaplicabilidad de las facultades de indultar, conmutar penas, ó amnistiar, cuando los tratados internacionales que vinculan a la Argentina no sólo no excluyen a los pretendidos delitos de lesa humanidad de tales potestades, sino que además incluyen expresamente a la amnistía como de aplicación a la finalización de los conflictos armados internos (art. 6:5 del Protocolo II anexo a las convenciones de Ginebra de 1949, aprobado é incorporado al derecho argentino por el Congreso de la Nación mediante la L. 23.379, sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Presidente Raúl Alfonsín, ya citada y plenamente vigente a la fecha).

    Esta batalla jurídica y judicial, que es la fase actual de la guerra revolucionaria en la Argentina –y otros países[31]-, presenta caracteristicas especiales –que encubren y permiten su continuación-:

    • pasa desapercibida, porque el grueso de la población (incluidas las dirigencias políticas, sociales y empresariales, y el periodismo ingenuo) carecen de los conocimientos básicos para comprender el ataque al que está siendo sometida la Argentina y América Latina (algunos hasta creen que Chávez no es un peligroso revolucionario marxista, con capacidad de generar un desequilibrio geo-estratégico sub-regional);
    • es aparentemente incruenta, porque al no ser armada no se advierte la pérdida de vidas plenas que comportan las prolongadas prisiones preventivas;
    • es aparentemente legal, porque al nuevo derecho lo crean el parlamento, el ejecutivo y hasta los jueces -que además lo aplican- (fallos de la CSN “Arancibia”,”Simón” y “Mazzeo”), todo en un gobierno de jure de base formalmente democrática;
    • y no tiene fin, pues los jueces –compelidos por los fiscales dependientes del Ejecutivo y por el código procesal que les manda continuar indagando y procesando a cuanto militar se impute como sospechoso- proseguirán su accionar hasta que el enemigo quiera seguir imputando a hombres de las FFAA.
    Todo lo cual se acompaña, además, de la implementación estratégica de una formidable acción psicológica, con cuatro tácticas políticas bien definidas: negacionismo y/ó falsificación histórica (de la guerra revolucionaria, del carácter delictual de los hechos de terrorismo -los que no se juzgan-), mixtificación jurídica (afirmando que en Argentina se puede aplicar derecho penal consuetudinario, en inocultable violación a los arts. 18, 75:12 y 118 CN[32]), estigmatización irredimible (a través del uso permanente de apóstrofes y vilipendios en los medios: dictadores, represores, genocidas, etc.), é invisibilización (de todo tipo de manifestaciones y denuncias de violaciones a los derechos y garantías que, como a todo habitante de a Nación, la constitución garantiza también a los militares).

  6. A todo lo cual debe agregarse que la permanencia indefinida en prisión preventiva se transforma en una pena sin juicio, con violación manifiesta a las garantías constitucionales del estado de inocencia y del debido proceso (arts.18, 75:22 CN, 8 PSJCR y 14 PIDCyP).

  7. Conforme a todo lo cual, LOS MILITARES ENJUICIADOS POR LAS DOS SUCESIVAS ADMINISTRACIONES KIRCHNER, SON PRESOS POLÍTICOS, ya que son perseguidos en violación a todas las normas constitucionales y legales preexistentes aplicables, válidamente sancionadas por precedentes gobiernos "de iure". La Argentina del Bicentenario debe edificarse sobre las bases de la convivencia en paz y justicia, sin facciones en el poder, y sin presos políticos militares.
6 de Marzo de 2010
Alfredo A. A. Solari
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Notas
[1]
BO 25-9-73, AdLA, XXXIII-D, p’ 3746. El Decreto se firmó 23 de septiembre de 1973 Ese mismo día Perón, con más del 61% de los votos, ganaba las elecciones nacionales a presidente y vice. El 25-9-73 Montoneros asesinó a José I. Rucci.  
[2]
BO 12/9/1975, ADLA XXXV-C: 2760.
[3]
Prohibición de reconocimiento al pretendido Partido Auténtico, por adherir a Montoneros.
[4]
Prohibición de publicación del periódico El Auténtico, clausura de su sede y secuestro de sus bienes.
[5]
 “La comandancia y la conducción de Montoneros radica en Cuba. Montoneros nace y muere en La Habana” (Jauretche, Ernesto “Violencia política en los ’70: No dejes que te la cuenten” Bs.As. Ed. del Pensamiento Nacional1997, p’ 129. Cit. por Díaz Araujo, Enrique “La Guerrilla en sus Libros”, T.2 p’ 11 y nota 2, Ed. El Testigo Mendoza 2009; Díaz Bessone, Ramón G “Guerra Revolucionaria en Argentina”, Ed. Círculo Militar, Bs. As. 1988, pág.74 y passim.
[6]
Desde fuera del poder, decía: “La lucha electoral es táctica….la orientación de eso lo da la estrategia.” p’17; “Nosotros tenemos que seguir luchando…Y SI NO PODEMOS A CORTO PLAZO, SERÁ A LARGO PLAZO CON LA GUERRA REVOLUCIONARIA”, p’21; ‘Actualización Política y Doctrinaria para la Toma del Poder’, entrevista a Perón de Fernando Solanas y Octavio Gettino, Madrid, junio, julio y octubre de 1971.
[7]
En un giro copernicano, ahora desde el poder, en la presidencia de la Nación.
[8]
La guerra revolucionaria fue expresamente propuesta en el Programa del ERP, aprobado en el V Congreso del PRT, publicado en La Tribuna de Rosario del 20-9-1970. Asimismo se invoca en las Resoluciones del V Congreso del PRT, 1970 - Delta del Paraná Julio de 1971. “Guerra de liberación” se la denominó en el Acta de Fusión de FAR y Montoneros (12-10-1973, día de la asunción de Perón a su tercera presidencia). Vid. asimismo nota 6.
[9]
El Congreso es el órgano constitucionalmente facultado para dictar reglamentos para las FFAA. La Constitución de 1853 preveía en su art. 67: “Corresponde al Congreso…..23) Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.” La facultad fue preservada en la reforma de 1994 en el art. 75: “Corresponde al Congreso…..27. Fijar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.”
[10]
Confrme. doctrina  CSN 1947 “Egidio Ziella vs. Smiriglio”, Fallos 209:25.
[11]
Vid http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/imtchart.htm - London Agreement of August 8th 1945 – Article 1: “There shall be established after consultation with the Control Council for Germany an International Military Tribunal for the trial of war criminals whose offenses have no particular geographical location whether they be accused individually or in their capacity as members of the organizations or groups or in both capacities.” Fue un Tribunal de Guerra de los vencedores.
[12]
http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imtfech.htm El Tribunal fue establecido por orden del Gral. Douglas Mc.Arthur como Comandante Supremo de las Potencias Aliadas en Japón. Fue otro Tribunal de Guerra de los vencedores.
[13]
L.23.379, que Alfonsín demoró dos años en publicar: la ley se promulgó el 9-10-86, pero recién se publicó, condición de su vigencia –art. 2º cód.civ.- el 9-6-1988, haciéndolo cuando ya estaba firme y convalidada por la Corte Suprema la sentencia a los comandantes, y la de la causa Camps). Sanc.25-9-1986; Promulg.9-10-1986; BO 9-6-1988 Vid. AdLA XLVIII-B 1988:2731. La entrada en vigencia de esta ley hubiera dado razón a los defensores de los Comandantes en Jefe, validando la L. 22.924 y sus efectos.
[14]
La C. ESMA fue iniciada el 22/8/1983 en jurisdicción castrense, confrme. también resaltara la Cámara Federal ‘in re’ CNACCFed, Sala II, 8-7-2005 “Vañek, Antonio y Torti, Julio s/ inconstitucionalidad”, y por avocación del art. 10 de la L.23.049 pasó a ser C.761 de la CCCFEDCF.
[15]
 “La estrategia integral que conducimos desde el gobierno, nos lleva a actuar profundamente sobre las causas de la violencia y la subversión, quedando la lucha contra los efectos a cargo de toda la población, fuerzas policiales y de seguridad, y si es necesario de las Fuerzas Armadas. Teniendo en nuestras manos las grandes banderas o causas que hasta el 25 de mayo de 1973 pudieron esgrimir, la decisión soberana de las grandes mayorías nacionales de protagonizar una revolución en paz y el repudio unánime de la ciudadanía, harán que el reducido número de psicópatas que va quedando sea exterminado uno a uno para el bien de la República.” Vid. diario Prensa Confidencial, 23 de enero de 2006, N° 6436.
[16]
Decreto calificado “S”: secreto.
[17]
Vid. AdLA XXXV D: 3635 “Art.1º: Las Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación, que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.” – Firman: Italo Luder, Carlos F. Ruckauf, Ángel Federico Robledo, Antonio Caffiero, Tomás S.E. Vottero, Carlos A. Emery, Manuel Aráuz Castex: Instigadores? Autores mediatos? Partícipes necesarios? El Congreso? Bien, gracias…Otorgando clara conformidad con su silencio, al callar frente al dictado de tales normas.
[18]
Firmado el 13-12-83. Publicado BO 15-12-83.
[19]
BO 15-2-84.
[20]
Vid. especialmente Considerandos Primero, Noveno, Décimo.
[21]
Vid. Considerando Primero, Punto 4.
[22]
CPMP Art.276: “No pueden ser testigos sino para simples  indicaciones  y  al  solo  objeto  de  la  indagación  sumaria:.. 2) Los  procesados  o  perseguidos  por  razón de algún delito,.. 6) Los que tengan enemistad  con el inculpado, si esa enemistad fuera  por su naturaleza bastante para  abrigar  dudas  fundadas  sobre  la  imparcialidad de sus declaraciones…8) Los  que  tuvieren  interés en el resultado  de  la  causa.” Vid. CCCFED 9-12-85 C.13/84 Considerando Tercero, puntos ‘d’ y siguientes.
[23]
CCCFED Sala II, 27 y 29 de abril de 1987  -fs 693- con firma de los magistrados Jaime A. Valerga Araoz, Andrés D’ Alessio, y Horacio Catanni, que resolvieron declarar extinguida la acción penal por prescripción. Expediente 7997/77, iniciado el 4 de julio de 1976, en el Juzgado Federal Nº 3.
[24]
En este D.1003/89 también se indultó a terroristas montoneros: Fernando Hugo Vaca Narvaja, Roberto Cirilo Perdía, el ex gobernador de Buenos Aires, Oscar Raúl Bidegain; Bavio, Gerardo; Berman, Silvia; Berrozpe, Eduardo; Bonasso, Miguel; Brisky, Naum; Chávez Gonzalo Leónidas; Chávez, René; Gelman, Juan; Masaferro, Lidia; Orgambide, Pedro; Rappari de Lencinas, Nilda; Sanz de Llorente, Susana; Díaz, Olimpia; Fernández Long, Pablo; Galimberti, Rodolfo; Pedreira, Manuel; Ramos, Pablo; Rodríguez Anido, Julio; Dri, Jaime; Vaca Narvaja, Daniel; Lovey, Osvaldo Raúl; Lewinger, Jorge Omar; Yacuzzi, Rafael; Magario, Raú José Melchor; Daleo, Graciela Beatriz; Olasiregui, Mario Eduardo; Quinteros, José Daniel; Larralde, Amalia María; Cubas, Lisandro Raúl; Méndez, Jorge; Wiessen, Ana Dora; Alkberti de Murphy, Graciela Estela; Murphy, Santiago Ulises; Luján, Jesús María; Soria, Ricardo; Ahumada, Roberto José; Portomeñe, Alicia; Espinosa, Eduardo; Gómez, Norberto; Morcillo, María Alicia; Creus, Carlos; Schmelin, Germán; Islas, José Luis; Khun, Guillermo Adrián; Marcus, Adriana Ruth; Grigena, Gustavo Alberto; Berger, María Antonia; Pastoriza, Lila Victoria; Larralde, Luz María.
[25]
Cuyo término máximo era de 15 años para los delitos conminados con prisión ó reclusión perpetua (art.62:1° CP).
[26]
ARTICULO  3.-    “A  partir  de su entrada en vigencia, las leyes se  aplicarán aún a las consecuencias  de  las  relaciones y situaciones  jurídicas existentes.  No tienen efecto retroactivo,  sean  o  no  de  orden  público,  salvo  disposición  en contrario.  La retroactividad establecida  por  la  ley  en  ningún caso  podrá  afectar  derechos amparados por garantías constitucionales.”
[27]
En una verdadera creación judicial de derecho penal, ya que la L.25.779 no establecía su efecto retroactivo, como sí lo hizo la L. 23.040 (BO 29-12-83) del gobierno radical (art.2).
[28]
Afirmadas como preexistentes por un atribuido carácter consuetudinario, desmentido absolutamente por la historia ya que no fueron ni mencionadas en el juicio a los Comandantes. Con lo cual se incurre en el absurdo jurídico y político de que a los subordinados hoy se los juzga más rigurosamente que lo que se juzgó previamente a sus Jefes.
[29]
Pese a que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (L.19.865) dispone: “Artículo 28: Irretroactividad de los tratados: Las  disposiciones  de  un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que  haya  tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado  para  esa parte, ni de ninguna situación  que en esa fecha haya dejado de existir,  salvo  que  una intención diferente  se desprenda del tratado o conste de otro modo.”, se aplica retroactivamente la Convenc. s. Imprescriptibilidad de C. de guerra y c. la humanidad.
[30]
La Corte IDH tiene decidido que: “107.En suma, en un Estado de Derecho, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD PRESIDEN LA ACTUACIÓN DE TODOS LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.” (Corte IDH Sentencia del 2 de febrero de 2001 in re "Baena, Ricardo y otros"). NADA DE ELLO HA RESPETADO EL GOBIERNO ARGENTINO BAJO LAS ADMINISTRACIONES “K”, y por eso, los militares enjuiciados SON PRESOS POLÍTICOS.
[31]
Y asimismo en Chile, Uruguay, Perú, Colombia y tentativas en Brasil.
[32]
El derecho de gentes, conforme al art. 118 CN, sólo se aplica a delitos cometidos fuera del territorio de la Nación. (Art. 118. -- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero CUANDO ÉSTE SE COMETA FUERA DE LOS LÍMITES DE LA NACIÓN, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

2 comentarios:

  1. ¿Cuantas justicias hay en nuestro país? ¿No debería ser una para todos los ciudadanos?
    Por lo que entiendo lo que actualmente funciona es un CIRKO JURIDIKO. Los artistas voluntarios JUECES y FISCALES.

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  2. Estamos cada día más cerca de la fecha Patria, para celebrar un Bicentenario que tendrá un telón lleno de muertes, de quienes en su historia fueron los Soldados Valientes que dieron sus servir a toda la Nación y a toda la ciudadanía.
    Hoy estos Soldados, son llevados a cárceles comunes, para que paguen con sus vidas el haber defendido a todo un pueblo y a toda su República, por acatar la orden expresa de quienes en esa época comandaban las Instituciones y por las cuales a su vez eran comandadas por sus Gobiernos Democráticos, como en aquel entonces la Sra. Estela Martínez de Perón.
    El Peronismo, esta en una deuda con el pueblo argentino, por haber permitido que la mentira sea el escenario político que el actual Gobierno lleva a su mas horroroso crimen de Estado, que es el de “Violar los Derechos Humanos” de muchos Militares que fueron asesinados en el silencio de los mismos medios de comunicación, los cuales tienen el compromiso con los ciudadanos de informar, mediante la verdad, de los mismos principios morales y éticos. Hemos estado bajo un régimen dictatorial, donde la censura ha llegado a una complicidad donde el crimen se hace perfecto, con una ilegalidad en la que se pierde totalmente el sentido del Derecho.
    El Gobierno, no quiere mostrar como la decadencia del sistema jurídico esta siendo llevado, ya que ha llegado a tal punto, que denigra y adultera el sentido democrático de una nación. Convirtiéndose en un delito programado e ideado, para producir la muerte lenta y agonizante de muchos Militares que desde hace mas de 11, 9, 7, 5, 3 años fueron secuestrados por los mismos Jueces de la Corte Suprema de Justicia quienes dejaron sin efecto, la liberación de muchos de estos Soldados, los cuales están privados de sus libertades teniéndolos en cárceles comunes. En Diciembre del 2008, se pronuncio un fallo en la Sala II de la Cámara de Casación, en donde decía que debían ser liberados los militares detenidos que habían superado los tiempos de detención sin sentencias firmes, esto no se concreto, ya que como menciones anteriormente, la Corte Suprema de Justicia no se pronuncio y dejándolo ese fallo sin efecto, porque la misma Presidente, Cristina Fernández de Kirchner, así lo dijo en un comunicado de prensa.
    Esta Presidente, que se cree ser Jueza y con autoridad, para mandar a una Institución la cual debería mantenerse independiente, porque así es como se respeta la Constitución Nacional y una Democracia.
    El Poder Ejecutivo no puede, ni debe dar mención sobre temas judiciales sin que estos estén finalizados con sus sentencias firmes, pero esta desfachatada Presidente ha condenado y juzgado a nuestros Soldados.
    Por tal motivo sostengo que el Estado Nacional es quien esta asesinando, cometiendo en épocas de Democracia, crímenes de Estado.
    Las Instituciones Gubernamentales, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se han unido, para mantener una complicidad delictiva, porque el plan es la persecución a un grupo de personas, que por vestir uniformes en los años 70, serán detenidas, torturadas, y asesinadas en el desecho carcelario argentino, el cual carece de todos los requisitos para prevalecer la vida, sino que aquí se estaría aplicando la ley de la pena de muerte, el abandono de persona, y todo ello se hace efectivo gracias al Poder Judicial, el cual beneficia al Estado Nacional en todos sus pedidos.
    Pero jamás se podrá celebrar un Bicentenario, si la Democracia esta manchada de crímenes de Estado.
    Erica Solange Scheller.

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